Articulo 65 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 65. Sanciones
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1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves, con multa de 200 a 4.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 4.001 a 10.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 200.000 euros. 2. Si el beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción, acreditado en el procedimiento, fuere superior al importe económico de la sanción este deberá incrementarse hasta igualar la cuantía de aquél.
3. Mediante Decreto foral podrán actualizarse las cuantías de las multas según la evolución de las conductas infractoras y el efecto de prevención y de concienciación en la sociedad del régimen sancionador en el ámbito de protección de la carretera, valorado en el procedimiento de elaboración de dicho Decreto foral y sin que, en ningún caso, pueda establecerse incrementos que superen el 10% de la cuantía vigente en cada momento de actualización.
4. La resolución declarando la infracción e imponiendo la sanción correspondiente ordenará, cuando proceda, la obligación de reposición de la realidad física a su estado original, aplicando, en su caso, el régimen de multas coercitivas y ejecución subsidiaria a cargo del infractor establecido en el artículo 51.3.
