Articulo 65 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 65. De la pesca científica.

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Con fines exclusivamente científicos, la Consejería competente podrá autorizar la pesca fluvial de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004