Articulo 65 Cooperativas de Illes Balears
Articulo 65 Cooperativas ...es Balears

Articulo 65 Cooperativas de Illes Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Conflicto de intereses.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando la cooperativa tenga que obligarse con cualquier miembro del consejo rector, de la dirección, los interventores, los cónyuges, la persona con quien convivan habitualmente o alguno de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización expresa de la asamblea general. No será preceptiva esta autorización cuando se trate de relaciones propias de la condición de socio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61.2 de esta ley.

2. En ningún caso, los socios que se vean afectados por el conflicto de intereses podrán tomar parte en la votación correspondiente de la asamblea.

3. El contrato o el acuerdo suscrito sin la autorización preceptiva es anulable, salvo que sea ratificado expresamente por la asamblea general, y quedan protegidos los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003