Articulo 65 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Ver Indice
»Artículo 65. Rendimientos irregulares. Integración y compensación.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(DEROGADO)
Uno. Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí,
Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cinco años siguientes.
La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a rendimientos irregulares negativos de ejercicios posteriores.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
