Articulo 65 establecimien... aduaneras

Articulo 65 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 65

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1. Los organismos contemplados en el artículo 61 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la fran quicia o que pretendan utilizar las mercancías o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autori dades competentes.

2. Las mercancías y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

3. Las mercancías y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 61 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

B. En beneficio de los disminuidos

1. Objetos destinados a los ciegos Artículo 66

Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos que se mencionan en el anexo III.