Articulo 65 Evaluación Ambiental de La Mancha
Artículo 65. Vigilancia e inspección por el órgano ambiental.
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1. Sin perjuicio del seguimiento que corresponde al órgano sustantivo, de acuerdo con los artículos 63.1 y 64.1, así como las competencias que ostenten otros órganos, el personal adscrito al órgano ambiental y los agentes medioambientales, así como aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto, serán competentes para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente ley, y en el ejercicio de dichas funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad.
En su labor, los funcionarios podrán ir acompañados de asesores técnicos, que ejercerán una labor consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y no tendrán la condición de agentes de la autoridad. Asimismo, los asesores técnicos deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
2. El órgano ambiental y los funcionarios competentes para la inspección y vigilancia podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local.
