Articulo 65 Farmacia
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Artículo 65. Funcionamiento de los almacenes de distribución.

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1. A fin de garantizar la continuidad del abastecimiento a los servicios y establecimientos de farmacia autorizados para la dispensación, los almacenes de distribución deberán disponer, en todo momento, de existencias mínimas de medicamentos.

2. Asimismo, deberán establecer los turnos de guardias correspondientes para garantizar el correcto abastecimiento en días festivos y, en particular, en casos de situaciones excepcionales de urgencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006