Artículo 65 Forestal de Cataluña

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Artículo 65.

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1. Los beneficios que se pueden conceder consistirán en:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) La ejecución material de los trabajos por parte de la Administración forestal.

e) Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

2. Los beneficios a conceder se concentrarán, en relación con el presupuesto de la obra o la actuación aprobadas por la Administración forestal, en los siguientes porcentajes y condiciones:

a) Subvenciones de hasta el 90 por 100 del coste real de los trabajos proyectados en zonas de repoblación obligatoria, en obras de ejecución de Planes de Prevención de Incendios en zonas de alto riesgo, en tratamiento de plagas y en las obras previstas por proyectos encaminados a mantener y mejorar los terrenos forestales catalogados y protectores.

b) Subvención de hasta el 50 por 100 del importe real de los trabajos proyectados y anticipos reintegrables en una cuantía que no exceda del 40 por 100 el importe total de los siguientes trabajos:

1.° La reparación de siniestros, estragos o enfermedades excepcionales e imprevisibles.

2.° La repoblación de tierras agrícolas marginales y el desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas, de conformidad con los esquemas, las directrices y las líneas de actuación del Plan General de Producción Forestal.

3.° La realización de proyectos para uso social y recreativo de los terrenos forestales de propiedad particular.

4.° La realización de proyectos encaminados directamente a mejorar la producción o asegurar una producción adecuada para la industria transformadora de productos forestales.

5.° La redacción de proyectos de ordenación o de Planes Técnicos.

6.° La primera adquisición de bienes de equipo para trabajos forestales.

c) Subvenciones de hasta el 40 por 100 los cinco primeros años y de hasta el 20 por 100 durante los siguientes cinco años para sufragar los gastos de constitución, de personal, de instalación de oficinas, de equipamiento y de mobiliario de las Agrupaciones de Defensa Forestal que se constituyan.

3. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que adecue los beneficios fijados a las necesidades de la política forestal y para que regule el régimen jurídico a que deberán sujetarse las subvenciones y los anticipos establecidos en el apartado 2, así como el régimen jurídico de aquellas otras medidas de fomento que se establezcan de acuerdo con las necesidades de la producción y el sector forestal.