Articulo 65 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 65. Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.

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1. Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se establezcan.

2. La declaración de Zona de Interés Especial Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal que la zona requiera.

3. Se considerarán prioritarias las declaraciones de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995