Articulo 65 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia
Artículo 65. Devengo.
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1. El Impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo 52 de la presente Norma Foral.
A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
No obstante, en aquellos supuestos de operaciones societarias en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el Impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 de esta Norma Foral.
