Articulo 65 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo sesenta y cinco.

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En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:

Primero.-La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.

Segundo.-Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.

Tercero.-Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981