Artículo 65. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 65. Suspensión de actividades.
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1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención ambiental previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, esta ejecución será suspendida por el órgano competente, o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en su caso.
2. Así mismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad bien por el órgano competente, bien por el ambiental, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en los procedimientos de evaluación o comprobación ambiental.
b) El incumplimiento o trasgresión grave y culposa de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.
3. Las medidas de suspensión previstas en el presente artículo se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda por parte del órgano competente o del ambiental.
4. El órgano que adopte la medida de suspensión de actividades informará a cualesquiera otras administraciones competentes la adopción de dicha medida.
