Artículo 65 Mancomunidades y entidades locales menores
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»Artículo 65. Régimen de modificación.
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Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus Asambleas de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este Capítulo.
