Artículo 65 Montes de Andalucía

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Artículo 65. Uso silvopastoral.

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1. A los efectos de esta ley, se considera uso silvopastoral del monte aquel conjunto de técnicas y costumbres culturales de manejo de la ganadería extensiva en el ámbito de los montes, más allá del aprovechamiento de los pastos inherente al mismo.

2. Con la finalidad múltiple de mejorar la bioeconomía, favorecer el arraigo de la población en el medio rural, impulsar la conservación de las razas ganaderas autóctonas, proteger el patrimonio cultural, el mantenimiento y mejora de los ecosistemas forestales y la defensa de estos contra los incendios y otros desequilibrios, la Administración autonómica fomentará estos usos silvopastorales.