Articulo 65 Montes de Galicia
Artículo 65. Restauración hidrológico-forestal.
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1. La restauración hidrológico-forestal tendrá como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la gestión, conservación y mejora de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general.
2. La Administración forestal podrá declarar zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal atendiendo preferentemente a los montes protectores, así como a los terrenos forestales, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Terrenos afectados por incendios que generen un riesgo para las áreas habitadas, los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y las infraestructuras asociadas a su gestión.
Terrenos que generen o se encuentren en riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.
Terrenos que se encuentren en riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o sobreexplotación de sus suelos.
Terrenos procedentes de explotaciones mineras históricas no afectadas por la actual normativa ambiental donde la sostenibilidad de su gestión forestal se viese seriamente comprometida como consecuencia de las dificultades de acceso, riesgo de graves daños personales y alteraciones paisajísticas y de los recursos hídricos, entre otros.
Otros terrenos afectados por fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otros que afecten gravemente a la cubierta vegetal o el suelo.
En caso de que la declaración incluyese terrenos en el dominio público hidráulico, se recabará informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia de gestión de este dominio público.
3. Los planes, proyectos, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos o el uso a que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública cuando concurriesen razones de urgencia que así lo justifiquen, a efectos de expropiación forzosa u ocupación temporal, pudiendo ser objeto de actuaciones inmediatas por parte de la Administración forestal, solo en el caso de que existiesen situaciones de emergencia que así lo justifiquen.
