Articulo 65 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 65 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 65. Exposiciones fuera de balance e informaciones complementarias.

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Exposiciones fuera de balance.

1. Las exposiciones fuera de balance comprenden los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas y otros compromisos concedidos, tanto los revocables como los irrevocables, según se definen a continuación:

a) Compromisos de préstamo concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 1 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Disponibles en líneas de crédito: saldos disponibles de los compromisos de prestar o conceder préstamos mediante aceptaciones en condiciones especificadas previamente. En esta partida no se incluirá la parte no utilizada de las clasificaciones de descuento comercial, salvo si se concretan en póliza, constituyendo un compromiso exigible por el cliente.

ii) Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificados.

b) Garantías financieras concedidas: contratos que cumplen la definición del apartado 2 de la norma 25. Las garantías se desglosarán, en función de la forma en la que se instrumenten, en:

i) Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.

ii) Garantías financieras concedidas distintas de derivados de crédito: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.

c) Otros compromisos concedidos: contratos que cumplen la definición del apartado 3 de la norma 25. Estas exposiciones se desglosarán en:

i) Créditos documentarios irrevocables: compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos, distinguiendo entre los emitidos y los confirmados.

ii) Resto de créditos documentarios: créditos documentarios revocables.

iii) Avales de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

iv) Resto de garantías no financieras: toda clase de garantías y fianzas que cumplan la definición de garantías no financiera descritos en el apartado 3 de la norma 25 no incluidas en otros apartados, como los avales técnicos y los de importación y exportación de bienes y servicios. Incluirán las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles en derecho, y los afianzamientos de cualquier tipo.

v) Importe suscrito pendiente de desembolso de acciones y valores: importe pendiente de desembolsar por instrumentos de capital suscritos por la entidad cuyo desembolso no haya sido exigido por el emisor.

vi) Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés y líneas renovables de colocación de emisiones: importe de los compromisos de suscripción de valores que impliquen la obligación firme de adquirir en la fecha de emisión los no colocados a terceros, neto de los importes comprometidos por estos.

vii) Facilidades de crédito disponibles en otros compromisos: importe disponible en las pólizas de riesgo global-multiuso y en las líneas de avales, créditos documentarios y créditos por disposiciones.

viii) Resto de otros compromisos concedidos: importe de los restantes compromisos no incluidos en otras partidas, como los documentos entregados a cámaras de compensación que puedan ser devueltos a la entidad durante los plazos que marquen los respectivos reglamentos.

2. Las exposiciones fuera de balance se informarán por su «valor nominal», que es el importe que mejor representa la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin aplicar los factores de conversión ni tener en cuenta las garantías recibidas ni cualesquiera otras mejoras del crédito.

En particular, en las garantías financieras concedidas, el valor nominal es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutase la garantía; cuando las operaciones devenguen intereses, dicho importe incluirá, además del principal garantizado, los intereses vencidos pendientes de cobro. Los importes garantizados únicamente se podrán disminuir o dar de baja cuando conste fehacientemente que se han reducido o cancelado los riesgos garantizados o cuando se hagan efectivos frente a terceros o se deban registrar en el pasivo porque los beneficiarios hayan reclamado su pago.

En los compromisos de préstamo, el valor nominal es el «principal disponible», entendido como el importe no utilizado que la entidad se ha comprometido a prestar.

Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos.

3. Los compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos se definen de la misma forma que en el anterior apartado 1, excepto por el hecho de que es la entidad la que los recibe.

Los compromisos de préstamo recibidos se valorarán por su valor nominal, que a estos efectos es el «principal disponible», entendido como el importe total no utilizado que la contraparte se ha comprometido a prestar a la entidad.

Las garantías financieras recibidas se valorarán por el «importe máximo de la garantía personal» según se define en la letra g) del apartado 16 de la norma 64. Cuando una garantía financiera recibida ha sido concedida por varios garantes, el importe garantizado debe informarse solo una vez, asignándose el importe garantizado al garante que sea más relevante para la reducción del riesgo de crédito.

Los otros compromisos recibidos se valorarán por su valor nominal, que es el importe total comprometido por la otra parte de la transacción.

Préstamos de valores y valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración.

4. Los préstamos de valores son operaciones en las que una contraparte cede la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos sin efectuar ningún desembolso, salvo el pago de comisiones o la entrega de garantías en efectivo por un importe sensiblemente inferior al valor de los valores prestados.

En las permutas de valores (es decir, cuando ambas contrapartes intercambian valores), se considerará prestamista a la contraparte que cobre comisiones, entregue los valores con mayor liquidez o reciba una garantía dineraria; en estas operaciones los valores que entrega el prestatario se informarán como garantía del préstamo de valores.

Los valores entregados o recibidos como consecuencia de los préstamos de valores, así como los valores recibidos o entregados como garantía con derecho de venta o pignoración en cualquier otro tipo de operación (préstamos, contratos de derivados, etc.), se clasifican en:

a) Valores prestados: valores que la entidad como prestamista entrega en un préstamo de valores.

b) Valores recibidos como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad recibe como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

c) Valores recibidos en préstamo: valores que la entidad como prestataria recibe en un préstamo de valores.

d) Valores entregados como garantía con derecho de venta o pignoración: valores que la entidad entrega como garantía en un préstamo de valores u otro tipo de operación.

Derivados.

5. Los derivados son las operaciones que cumplen la definición de la norma 19. En las informaciones sobre derivados también se tienen que incluir los derivados implícitos incorporados en instrumentos financieros híbridos que se hayan segregado de su contrato principal. Los derivados se clasificarán en una de las siguientes categorías de riesgo:

a) Riesgo de tipo de interés: son contratos relativos a un instrumento financiero que devenga intereses en los que los flujos de efectivo se determinan por tipos de interés de referencia u otro contrato de tipo de interés, como una opción sobre un contrato de futuros para comprar una letra del Tesoro. Esta categoría se restringe a aquellos contratos en los que todas las partes están expuestas a tipos de interés en una sola moneda. Se excluyen, pues, los contratos que impliquen el cambio de una o varias divisas, como las permutas y las opciones sobre varias divisas, y los demás contratos en los que el riesgo predominante sea el de tipo de cambio, que han de comunicarse como derivados de tipo de cambio. Son contratos de tipos de interés los contratos a plazo sobre tipos de interés, las permutas de tipos de interés en una sola moneda, los contratos de futuros sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés (incluidos los límites superiores e inferiores y las bandas de fluctuación), las opciones de permuta de tipos de interés y los certificados de opción (warrants) sobre tipos de interés.

b) Riesgo sobre instrumentos de patrimonio: son contratos en los que el rendimiento, o parte del rendimiento, está vinculado al precio, o a un índice de precios, de un instrumento de patrimonio neto.

c) Riesgo de tipo de cambio y sobre el oro: son contratos que implican un cambio de moneda en el mercado de futuros o una exposición al valor del oro. En concreto, se trata de los contratos de operaciones con moneda extranjera a plazo en firme, las permutas de monedas (incluidas las permutas cruzadas de tipos de interés entre divisas), los contratos de futuros sobre divisas, las opciones sobre divisas, las opciones de permuta de divisas y los certificados de opción sobre divisas. Los derivados de tipo de cambio comprenden las operaciones de todo tipo que impliquen la exposición a más de una moneda, ya sea en cuanto al tipo de interés o respecto al tipo de cambio. Los derivados sobre el oro comprenden las operaciones de todo tipo que implican una exposición al valor de este producto.

d) Riesgo de crédito: son contratos que no cumplen la definición de garantías financieras y en los que el pago está vinculado principalmente a cierta medida de la solvencia de un crédito de referencia concreto. Especifican un intercambio de pagos, en los que al menos uno de los componentes está determinado por el rendimiento del crédito de referencia. Los pagos pueden activarse por factores como un impago, una reducción de la calificación o un cambio estipulado en el diferencial por riesgo de crédito del activo de referencia.

e) Riesgo sobre materias primas: son contratos en los que el rendimiento, o una parte de este, depende del precio o de un índice de precios de una materia prima, como un metal precioso (distinto del oro), el petróleo o productos madereros o agrícolas.

f) Otros riesgos: son derivados que implican riesgos distintos de los descritos en las letras anteriores, como los derivados sobre el clima o los vinculados a seguros.

6. Cuando un derivado esté vinculado a varios tipos de riesgo subyacente, el instrumento debe asignarse al tipo más sensible. En cuanto a los derivados con varias exposiciones, en caso de duda, se seguirá el orden siguiente:

a) Derivados sobre materias primas: incluyen todos los derivados que impliquen la exposición a una materia prima o a un índice de materias primas, independientemente de que impliquen además una exposición a cualquier otra categoría de riesgo (de tipo de cambio, de tipo de interés o sobre instrumentos de patrimonio).

b) Derivados sobre instrumentos de patrimonio: incluyen todos los derivados que estén vinculados al rendimiento de instrumentos de patrimonio neto o de índices de tales instrumentos, con la excepción de los que impliquen una vinculación conjunta a materias primas y a instrumentos de patrimonio neto, que se comunicarán en el apartado de materias primas. Se incluyen en esta categoría las operaciones con instrumentos de patrimonio neto que impliquen una exposición al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés.

c) Derivados sobre divisas y oro: incluye los derivados (a excepción de los que se incluyan en los apartados de materias primas o de instrumentos de patrimonio) que impliquen una exposición a más de una moneda, ya correspondan al tipo de interés o al tipo de cambio.

7. Los derivados según el tipo de mercado en el que se contraten se desglosan en:

a) Derivados contratados en mercados organizados: derivados contratados en mercados en los que, teniendo establecido un sistema de depósitos en garantía actualizables diariamente en función de cotizaciones registradas, exista un centro de compensación que organice la cotización y negociación del mercado, registre sus operaciones y se interponga entre las partes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

b) Derivados OTC: los derivados que no se contraten en mercados organizados.

8. Los derivados mantenidos para negociar se informarán como «coberturas económicas» cuando no formen parte de la cartera de negociación, según se define en el punto 86 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este concepto no comprende los derivados para negociar por cuenta propia.

9. En las informaciones sobre valores nocionales se indicará, sin efectuar compensaciones, la suma del importe nocional de todos los contratos, con independencia de que su valor razonable sea positivo, negativo o igual a cero.

El «importe nocional» de un derivado es el nominal bruto de las operaciones celebradas y aún no liquidadas en la fecha de referencia. En particular, para determinar el importe nocional que informar se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En los contratos en los que el importe nominal o nocional sea variable, es el importe nominal o nocional del principal en la fecha de referencia.

b) En los derivados con un componente multiplicador, es el importe nocional efectivo del contrato o el valor nominal.

c) En las permutas financieras, es el importe del principal subyacente en que se base el intercambio de tipos de interés, de divisas o de otros ingresos o gastos.

d) En los contratos vinculados a instrumentos de patrimonio y a materias primas, es la cantidad de instrumentos o de materias primas cuya compra o venta se contrate, multiplicada por el precio unitario del contrato. El importe nocional en los contratos vinculados a materias primas con varios intercambios de principal es el importe del contrato multiplicado por el número de intercambios que resten.

e) En los derivados de crédito, es el valor nominal del crédito de referencia correspondiente.

f) En las opciones digitales (aquellas que tienen un reembolso predefinido, que puede ser un importe monetario o varios contratos sobre un instrumento subyacente), es el importe monetario predefinido o el valor razonable del instrumento subyacente en la fecha de referencia.

En los contratos vendidos, se indicarán para las opciones los importes nocionales (precio de ejercicio) de los contratos en los que las contrapartes (titulares de la opción) de la entidad (emisor de la opción) tengan derecho a ejercer la opción, y para los derivados del riesgo de crédito, los importes nocionales de los contratos en los que la entidad (vendedor de la protección) haya vendido (concedido) protección a sus contrapartes (compradores de la protección).

Actividad con la propia entidad.

10. Las entidades españolas que tengan sucursales en el extranjero deben facilitar detalle de los siguientes saldos que figuran registrados como depósitos concedidos a nombre de sus sucursales en el balance de negocios en España al que se refiere la norma 46:

a) Dotaciones al capital de las sucursales: recoge el importe en libros de las dotaciones específicas al capital de las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.

b) Resto del patrimonio neto de las sucursales: recoge el importe en libros del patrimonio neto de las sucursales diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes concedidas: recoge el importe del principal dispuesto de las financiaciones cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan la naturaleza jurídica de dotaciones al capital ni patrimonio neto de la sucursal.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicada la sucursal, en residentes en otros países miembros de la Unión Económica y Monetaria (UEM), residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

11. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben facilitar la siguiente información relativa a los saldos a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que formen parte:

a) Capital: recoge el importe en libros registrado como capital de la sucursal por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.

b) Resto del patrimonio neto: recoge el importe en libros del patrimonio neto de la sucursal diferente del capital.

c) Financiaciones permanentes recibidas: recoge el importe del principal de las financiaciones recibidas por la sucursal cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible, aunque no tengan naturaleza de patrimonio neto.

Las partidas anteriores se desglosarán, en función del país en el que esté radicado el titular de los saldos, en residentes en otros países miembros de la UEM, residentes en países de la UE no miembros de la UEM y residentes en países no miembros de la UE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018