Articulo 65 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 65 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 65.

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1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e internacionales.

2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.

3. Son transportes internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio de Estados extranjeros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987