Articulo 65 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 65. Infracciones leves.
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Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:
a) La inexistencia de distintivos obligatorios o su exhibición sin los requisitos establecidos.
b) La falta de respeto y consideración debida a la clientela.
c) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de los locales y enseres y funcionamiento de las instalaciones y mobiliario.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a facturación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística para el adecuado régimen de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.
e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios y sus precios.
