Articulo 65 Ordenación y uso del suelo -Derogada-
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»Artículo 65. Obligatoriedad de los planes
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1. Las personas particulares, al igual que la administración, quedarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en esta ley y en los instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. La aprobación de los planes no limitará las facultades que correspondan a las distintas administraciones para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones del plan, de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia.
