Articulo 65 Participación... Andalucía

Articulo 65 Participación Ciudadana de Andalucía

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Artículo 65. Sistema público de participación digital.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía creará un sistema público de participación digital para la puesta en marcha de los procesos contenidos en esta ley.

2. El centro directivo competente en materia de dirección, impulso y gestión de la política digital en lo concerniente a las nuevas tecnologías aplicadas al gobierno abierto asumirá las funciones, con carácter transversal para la Administración de la Junta de Andalucía, de dirección técnica y desarrollo de las plataformas de participación ciudadana basadas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) necesarias para la materialización del derecho a la participación ciudadana, en el marco de lo establecido en la presente ley.

3. Dicho sistema contará con el desarrollo de una plataforma de participación, en software libre, provista de herramientas y funcionalidades que cubran las necesidades informativas de deliberación, de voto y de seguimiento de las iniciativas a las que dé soporte.

4. El método de autenticación garantizará que cada persona usuaria registrada corresponda efectivamente con algunos de los sujetos previstos en el artículo 6, asegurando el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5. El portal de la Junta de Andalucía será el punto de acceso general a las plataformas web de participación ciudadana.

6. El centro directivo proponente del proceso participativo asumirá la gestión del propio proceso en cualquiera de las plataformas de participación desarrolladas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

7. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará el acceso al sistema público de participación digital en edificios y dependencias públicas, contando con unidades móviles a fin de acercar a toda la ciudadanía en igualdad de condiciones el uso de estos instrumentos de participación.