Articulo 65 Patrimonio Cultural Cántabro

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Artículo 65. Régimen de los lugares declarados de Interés Cultural.

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1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.

2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

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