Articulo 65 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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Artículo 65. Facultades de intervención de productos de la AESPJ.

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1. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, la AESPJ realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los PEPP que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

2. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, cuando se cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, distribución o venta de determinados PEPP o de PEPP con ciertas características específicas.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AESPJ.

3. La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;

c) que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.

4. Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:

a) no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los ahorradores en PEPP que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o

b) no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 63, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 64.

5. Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.

6. La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.

7. La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 2 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.

8. Toda medida adoptada por la AESPJ de conformidad con el presente artículo prevalecerá sobre cualquier medida anterior adoptada por una autoridad competente.

9. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento con los criterios y los factores que deba aplicar la AESPJ a la hora de determinar cuándo existe una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, o una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a) del presente artículo.

Entre dichos criterios y factores se incluirá:

a) el grado de complejidad del PEPP y la relación con el tipo de ahorrador en PEPP para el que se comercializa y vende;

b) el grado de innovación de un PEPP, de una actividad o de una práctica;

c) el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica;

d) en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019