Articulo 65 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 65 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 65. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

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1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de los padres, tutores, o guardadores, dirigida al presidente de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, expresando el motivo que imposibilite el cuidado del menor y el tiempo estimado de su duración.

2. Recibida la solicitud, el presidente de la Comisión nombrará un instructor entre los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores. La instrucción del expediente tendrá por finalidad comprobar que las circunstancias que imposibilitan a los padres o tutores el cuidado del menor son graves y coyunturales, que no existen otros medios alternativos para su atención y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.

3. El instructor dará obligatoriamente audiencia en comparecencia personal a los padres o tutores del menor y a éste cuando tenga doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio del instructor. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

4. Concluida la instrucción, el instructor elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el instructor valorará además la modalidad de ejercicio en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.

5. La guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor tendrá una duración determinada con posibilidad de prórroga.

6. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores pone fin al procedimiento y será ejecutable desde la fecha en que se dicte. Dicho acuerdo se notificará a los solicitantes con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Cuando la Comisión estime la solicitud, el acuerdo de guarda se notificará al Ministerio Fiscal.

7. El acuerdo por el que se estime o se deniegue la asunción de la guarda podrá ser impugnado por los interesados en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014