Articulo 65 el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)
Artículo 65
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1. La competencia judicial prevista en el artículo 8, punto 2, y en el artículo 13 respecto de las demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso solo podrá ser invocada en los Estados miembros incluidos en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra b), y el artículo 76, apartado 2, si lo permite el Derecho nacional. Una persona domiciliada en otro Estado miembro podrá ser invitada a comparecer en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dichos Estados miembros de conformidad con las normas sobre la litis denuntiatio a las que se hace referencia en la lista mencionada.
2. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro en virtud del artículo 8, punto 2, y el artículo 13 se reconocerán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III en cualquier otro Estado miembro. Se reconocerán en todos los Estados miembros los efectos producidos frente a terceros en virtud del apartado 1 por las resoluciones dictadas en los Estados miembros incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 con arreglo al Derecho de dichos Estados miembros.
3. Los Estados miembros incluidos en la lista contemplada en el apartado 1 proporcionarán, en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida por la Decisión 2001/470/CE del Consejo (16) («Red Judicial Europea»), información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en la segunda frase del apartado 2.
