Articulo 65 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 65 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 65.

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Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.