Articulo 65 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 65. Definición y declaración.
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1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la Consejería.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo previsto en el artículo 115.2.
3. Salvo en aquellos casos en que la titularidad pueda corresponder a la Consejería, la declaración de coto de caza se efectuará a petición de parte interesada que cumpla los requisitos establecidos en el presente capítulo.
4. La declaración de acotado llevará inherente, a favor de su titular, la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.
Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
5. Cuando la Consejería estime que la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, dando audiencia por un plazo no inferior a quince días a las entidades y personas afectadas y al Consejo Provincial de Caza que corresponda, podrá denegar la constitución del acotado.
