Articulo 65 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca
Artículo 65. Determinaciones del plan general
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1. El plan general deberá establecer la ordenación urbanística integral de todo el municipio, en los términos previstos en la LOUS y en este Reglamento. En función del grado de crecimiento urbanístico previsto para el municipio o del incremento de la capacidad de gestión urbanística que prevea, se deberá elevar de forma coherente el grado de concreción que se deba exigir en la ordenación y los mecanismos de gestión.
2. La ordenación urbanística del plan general tiene por objeto determinar los usos concretos del suelo para alcanzar la configuración más idónea de los espacios urbano y rústico, y un desarrollo eficaz y funcional de las actividades públicas y privadas de acuerdo con el destino del suelo. A tal efecto, integran la ordenación urbanística:
a) Las determinaciones de ordenación estructural, referidas a los elementos y a los aspectos que definen el modelo territorial que establece el plan general.
El plan general deberá definir las determinaciones de ordenación urbanística estructural en los términos establecidos en el artículo 41 de la LOUS y en los artículos 66 a 74 de este Reglamento.
b) Las determinaciones de ordenación detallada, que desarrollan la ordenación estructural, y completan la ordenación urbanística para legitimar, en su caso, la actividad de gestión y ejecución.
El plan general deberá establecer la ordenación urbanística detallada, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUS y en este Reglamento:
1º. De la totalidad del suelo urbano y del suelo urbanizable directamente ordenado, legitimando una actuación directa en las zonas ordenadas, sin perjuicio de la posibilidad de delimitar ámbitos en suelo urbano de ordenación diferida a planes especiales.
2º. De los terrenos que, en la clasificación de suelo urbano, el plan general califique como asentamiento en el medio rural, salvo que el plan general opte por diferir su ordenación detallada a la formulación y aprobación posterior de un plan especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la LOUS y en el artículo 76 de este Reglamento.
3º. De la totalidad del suelo que clasifique como suelo urbanizable no ordenado directamente, sin perjuicio de las determinaciones propias de ordenación detallada que corresponden a los planes parciales de acuerdo con el artículo 43 de la LOUS y el artículo 90 de este Reglamento.
4º. De la totalidad del suelo que clasifique como suelo rústico.
Las determinaciones sobre la ordenación detallada deberán justificar su coherencia con las determinaciones de la ordenación estructural. En caso de contradicción entre determinaciones de la ordenación estructural y de la ordenación detallada, prevalecerá la ordenación estructural establecida en el plan general.
3. El plan general deberá incluir el catálogo de elementos y espacios protegidos, según disponen los artículos 36 y 47 de la LOUS y los artículos concordantes de este Reglamento, en el caso de su primera formulación o de su revisión.
Si se revisa un plan general redactado de acuerdo con la LOUS y este Reglamento, el catálogo del plan general sujeto a revisión podrá formar parte de la ordenación anterior que asume. En este caso, no se requerirá la nueva elaboración integral del catálogo, sin perjuicio de efectuar las adecuaciones oportunas de la base cartográfica u otra documentación del planeamiento anterior y del mismo catálogo.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, en el proceso de revisión del plan general o, en su caso, mediante un procedimiento de modificación del documento de catálogo, se amplíe el número de elementos y espacios protegidos incluidos.
