Articulo 65 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 65. Estudio de Detalle.
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1. Los estudios de detalle son instrumentos de desarrollo de la ordenación urbanística cuyo objeto es concretar, modificar o reajustar, en el ámbito de manzanas o unidades urbanas equivalentes, alguna o todas de las siguientes determinaciones de ordenación detallada establecidas por el planeamiento general o de desarrollo:
a) Las alineaciones y rasantes de las edificaciones y viarios, excluidos los sistemas generales.
Se podrá definir el trazado de nuevos viales públicos mediante la fijación de alineaciones y rasantes siempre y cuando su formulación, ámbito y propósito específico, estén expresamente previstos en el plan al que complemente.
Podrán asimismo definir las alineaciones y rasantes del viario interior en parcelas de titularidad pública o privada como consecuencia de la ordenación o reordenación de volúmenes, posición de las edificaciones o la conexión con la red viaria pública definida por el planeamiento al que complementen.
b) La ordenación y composición de volúmenes, alturas y fachadas de las edificaciones.
c) La ordenación y regulación de las actuaciones urbanísticas destinadas a mejorar la eficiencia energética, en los términos establecidos en la legislación básica estatal en materia urbanística..
d) La ordenación y regulación de las actuaciones urbanísticas encaminadas a garantizar la accesibilidad universal, cuando se ocupen espacios públicos de manera permanente y para posibilitar o mejorar las condiciones de accesibilidad en cualquier tipo de uso, en los términos establecidos en la legislación básica estatal en materia urbanística.
2. Los estudios de detalle no podrán, en ningún caso:
a) Modificar determinaciones estructurales, ni establecer nuevos usos y ordenanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del primer apartado para el establecimiento de nuevos viales.
b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior.
c) Suprimir, reducir o afectar negativamente la funcionalidad de las dotaciones públicas.
Las determinaciones de los Estudios de Detalle no podrán, en ningún caso, ocasionar perjuicio a terceras partes, ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes a su ámbito.
3. Los estudios de detalle contendrán la documentación precisa para justificar y establecer con precisión las determinaciones que sean de su objeto, analizando la influencia en el entorno y que se formalizará, como mínimo, en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de la ordenación propuesta, que deberá desarrollar los siguientes extremos:
1. Justificación de la solución adoptada y de la adecuación a las previsiones del Plan correspondiente.
2. Justificación de los aspectos enunciados en el apartado 2 del presente artículo.
3. En caso de modificación de la disposición de volúmenes, estudio comparativo de la morfología arquitectónica derivada de las determinaciones previstas en el Plan y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle.
b) Documentación gráfica comprensiva de la información y ordenación del ámbito.
1. Planos de información con la ordenación detallada del ámbito afectado según el planeamiento vigente.
2. Planos de ordenación:
a) La ordenación detallada del ámbito afectado propuesto en el Estudio de Detalle.
b) La integración de la ordenación de los volúmenes del Estudio de Detalle.
c) Ordenación de volúmenes de la manzana y su entorno.
4. El procedimiento de aprobación de los estudios de detalle se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
a) La iniciativa para formular Estudios de Detalle corresponde a las Administraciones Públicas y a las personas particulares.
Cuando sea formulado por particulares, sólo podrá formularse un solo requerimiento de subsanación de eventuales deficiencias, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo para resolver.
b) La aprobación inicial del Estudio de Detalle corresponderá al órgano municipal competente, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales.
c) El Estudio de Detalle aprobado inicialmente será sometido a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas por el plazo mínimo de 1 mes, se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
La documentación que se someta a información pública deberá contener los resúmenes ejecutivos y no técnicos previstos en la legislación estatal básica. Simultáneamente se solicitará por el Ayuntamiento los informes sectoriales que resultan legalmente exigibles, que deberán evacuarse en un periodo no superior a tres meses. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta para adoptar la aprobación definitiva.
d) La aprobación definitiva corresponde en todo caso al Pleno del Ayuntamiento. Cuando el estudio de detalle fuese de iniciativa particular, el plazo de aprobación definitiva será de tres meses desde la finalización del trámite de información pública. Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá otorgada su aprobación definitiva. La aprobación definitiva por silencio administrativo no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial, ni en los instrumentos de ordenación urbanística de rango superior.
e) El procedimiento de modificación de los Estudios de Detalle será el mismo que para su aprobación.
