Articulo 65 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
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Articulo 65 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 65. Tipos de excedencia voluntaria.

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1) Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los Secretarios Judiciales que lo soliciten, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia, de la Carrera Judicial o Fiscal y cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.

A estos efectos, se considerarán incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

b) Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en el Cuerpo de Secretarios Judiciales durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia y no podrá declararse cuando al Secretario Judicial se le esté instruyendo expediente disciplinario.

c) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

(Párrafo anulado)

d) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio.

e) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los enunciados en el artículo 63 e) , o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. De no resultar elegido deberá optar, comunicándolo así al Ministerio de Justicia en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo, en la forma establecida en el artículo 73.5 de este Reglamento.

2) Las solicitudes de excedencia voluntaria deberán elevarse al Ministerio de Justicia por conducto del Secretario de Gobierno respectivo, acompañando, en su caso, el documento que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.