Articulo 65 Reglamento de Recaudación
Articulo 65 Reglamento de Recaudación

Articulo 65 Reglamento de Recaudación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La prescripción a que se refiere este capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

2. La prescripción de oficio será declarada por el Director del Servicio de Recaudación.

3. Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año que no hayan sido declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previa fiscalización del órgano interventor.

4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001