Articulo 65 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados
Artículo 65. Inspección, vigilancia y control.
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1. Corresponde a las delegaciones territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la planificación y coordinación de la vigilancia, inspección y control en materia de suelos, según lo establecido en el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Estas inspecciones o verificaciones podrán tener carácter periódico, enmarcadas en planes anuales o sectoriales de inspecciones.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias de la administración de la Junta de Andalucía, al servicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo personal de otras Consejerías o de otras administraciones públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas o entidades interesadas.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas físicas o jurídicas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
4. El personal inspector levantará acta de la visita de inspección, en la que se incluirá el objeto de la visita y el resultado de la misma, y entregará una copia a la persona o entidad interesada.
5. Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de infracción de los preceptos de la normativa vigente en materia de suelos, se incoará por la Administración competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. Durante los trabajos de caracterización para el estudio de la calidad del suelo o de descontaminación del mismo, la Administración competente podrá desplazar personal propio para supervisión.
