Articulo 65 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 65. Procedimiento sancionador.

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1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, o a la Comunidad de Madrid en función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y, en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el infractor.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005