Articulo 65 Servicios sociales de Cataluña
Articulo 65 Servicios soc...e Cataluña

Articulo 65 Servicios sociales de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Obligaciones de la Administración.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley. También deben garantizar el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales.

2. Las administraciones deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las necesidades futuras y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.

3. La Administración de la Generalidad debe fijar el importe del módulo social y la participación del usuario o usuaria en el coste de los servicios de que es titular la propia Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008