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Artículo 65 Simplificación Administrativa de la Región de Murcia

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Artículo 65. Modificación de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adviertan peligro de destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento en que se ubique dicho bien.»

Dos. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se incluirá en el Registro de Bienes Culturales y será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, además de notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación provisional al bien afectado del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.

4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes de interés cultural. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado.

Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural se incluirá en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia y se notificará a los interesados. En el caso de bienes inmuebles e inmateriales, se procederá a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes catalogados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Procedimiento de declaración de los bienes inventariados.

1. Los bienes inventariados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inventariado se incluirá en el Inventario de bienes culturales de la región de Murcia y será notificado a los interesados.

Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado.

3. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año, previo trámite de audiencia a los interesados que, en el caso de bienes inmateriales, incluirá a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento afectado, abriéndose un período de información pública.

La resolución será notificada a los interesados y al ayuntamiento donde se ubique el bien, publicándose, además, en Boletín Oficial de la Región de Murcia si se tratara de bienes inmuebles e inmateriales.

4. Antes de la incoación del procedimiento, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, podrá adoptar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes inventariados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación debe dictarse en el plazo máximo de 15 días, desde la fecha de adopción de las medidas, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, o de lo contrario quedaran sin efecto.

En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»

Cinco. Se suprime el Capítulo IV "Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia", que queda sin contenido.

Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Traslados de bienes inmuebles de interés cultural.

1. Los bienes inmuebles de interés cultural no podrán ser objeto de traslado o desplazamiento, salvo que se considere imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, se requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley.

2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.

Siete. Se modifica el apartado 38.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los bienes inmuebles de interés cultural no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.

No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.

No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.»

Ocho. Se modifica el apartado 43.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.

No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.

No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso, la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.»

Nueve. Se modifica el apartado 49.2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Diez. Se modifica el apartado 50.2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Once. Se modifica el apartado 56.3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones de actuaciones arqueológicas o paleontológicas será de tres meses en las programadas y preventivas, y de un mes en las de emergencia, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El procedimiento para la obtención de las autorizaciones de intervenciones que afecten a los parques arqueológicos y paleontológicos o a los paisajes culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización.»

Trece. Se modifica la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Bienes catalogados en el planeamiento urbanístico.

Salvo que se proceda a su declaración como bienes de interés cultural, los bienes catalogados en el planeamiento urbanístico gozarán del régimen jurídico de protección previsto en esta Ley para los bienes catalogados por su relevancia cultural siendo incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia.»