Artículo 65 ter. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Artículo 65 ter. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
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1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento.
El porcentaje de deducción será el 40 por ciento si se trata de un espectáculo que forme parte de una gira internacional.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
Para el cálculo de este límite se tendrán en cuenta tanto las deducciones generadas por el propio contribuyente como las que, en su caso, le correspondan por atribución o imputación de rentas. (NOTA: último párrafo del apdo. 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026)
2. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.
- Modificación realizada (apdo. 1, se añade último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026) por LEY FORAL 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. (NA de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Artículo modificado (65 ter (se añade)) por LEY FORAL 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2022) en vigor desde 31-12-2022
