Articulo 65 TR. de la ley de conservación de la naturaleza
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»Artículo 65.-
Vigente
Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar.
a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.
b) La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.