Articulo 65 TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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Articulo 65 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

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Artículo 65. Los descendientes.

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1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:

a) hasta catorce años,

b) desde catorce hasta veinte años,

c) desde veinte hasta treinta años y

d) a partir de treinta años.

2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

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