Articulo 65 Transporte público de personas en vehículos de turismo
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Artículo 65. Procedimiento sancionador.

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1. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transportes, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a este efecto.

Estas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, que tendrá que producirse en los quince días siguientes al de la adopción del acuerdo.

3. En la ejecución de las sanciones se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a la normativa sobre recaudación de tributos.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio contemplado en los artículos 18 y 49 de la presente ley y la autorización administrativa a la transmisión de licencias de taxi o autorizaciones interurbanas de taxi.

5. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin que en caso alguno pueda entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido procedimiento y el archivo de todas las actuaciones.

6. Las infracciones cometidas por los titulares de títulos habilitantes y las sanciones que se les impusieran serán objeto de anotación en el Registro de Títulos Habilitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013