Articulo 65 Transportes terrestres y movilidad sostenible de Illes Balears
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»Artículo 65. Definiciones
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1. Tendrá la consideración de transporte turístico el transporte que, siendo de una duración inferior a veinticuatro horas y sin incluir la pernoctación, se oferte a través de una agencia de viajes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo, y se preste conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como la manutención, la guía turística o similar.
2. Las condiciones relativas a la prestación del servicio de transporte turístico se establecerán reglamentariamente.
3. Los servicios regulados en el artículo 63.2.b) de esta ley no tienen la consideración de transporte turístico.
