Articulo 65 Turismo de Galicia
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Artículo 65. Viviendas turísticas.

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1. Se entiende por viviendas turísticas los establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico, con un número de plazas no superior a diez y que disponen, por estructura y servicios, de las instalaciones y mobiliario adecuado para su utilización inmediata, así como para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro del establecimiento.

2. La comercialización de la vivienda turística deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo cual no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos.

3. Los requisitos que sirvan de criterios para la clasificación de las viviendas turísticas se fijarán por vía reglamentaria.

4. En caso de que el establecimiento estuviera ubicado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística y de protección del medio rural de Galicia, únicamente podrá tener la condición de vivienda turística cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011