Articulo 66 Aguas y Ríos
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Artículo 66. Zona de policía.

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La zona de policía delimitada por la legislación estatal de aguas incluirá las zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas, en las que solo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015