Articulo 66 el que se apr... Andalucia

Articulo 66 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia

Ver Indice
»

Artículo 66. Rejoneo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las reses lidiadas en este tipo de espectáculos presentarán las defensas despuntadas, pudiendo presentarse íntegras a criterio del rejoneador, extremo que deberá ser anunciado en el cartel del espectáculo.

2. Los profesionales inscritos en la categoría de rejoneador de toros no podrán lidiar novillos, ni los inscritos en la categoría de rejoneador de novillos-toros podrán hacerlo con novillos erales, en las plazas de primera y segunda categoría, salvo que se trate de festivales taurinos.

3. Los rejoneadores están obligados a presentar, como mínimo, tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar tantos caballos más dos como reses vayan a rejonear.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos subalternos, que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por la Presidencia, el rejoneador empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el profesional subalterno que a pie le auxilie, para dar muerte a la res, si previamente no se hubiera colocado, al menos, un rejón de muerte.

6. Si a los cinco minutos de empuñado el rejón de muerte tras el cambio de tercio, no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos, se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. En los espectáculos mixtos en los que intervengan rejoneadores, el orden de actuación será el que se haya anunciado en el cartel del espectáculo, salvo que por decisión consensuada con los demás actuantes, se decida cambiar el turno de actuación.

8. A todos estos espectáculos, les será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento.