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Articulo 66 Cambio climático y transición energética de I. Balears

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Artículo 66. Puntos de recarga para vehículos eléctricos en aparcamientos

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1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.

Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en los que se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, preverán la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.

Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 de esta ley computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.

2. Los titulares o gestores de aparcamientos colectivos de uso residencial, para aquellas instalaciones en que sea técnica y económicamente viable, pondrán a disposición de los usuarios un punto de recarga de vehículo eléctrico. No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, las personas propietarias de las plazas de aparcamiento podrán instalar puntos de recarga de vehículo eléctrico para uso privado, asumiendo el coste y previa comunicación a la comunidad de propietarios, que no se podrá oponer a ello.

3. Podrán establecerse medidas de fomento para la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en el ámbito residencial, así como para la adecuación de las instalaciones eléctricas de aparcamientos previos a la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2014.