Articulo 66 Capitalidad de Palma

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Artículo 66

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y las diversas administraciones autonómicas mantendrán las precisas relaciones de colaboración interadministrativa en los sectores de interés concurrente entre las mismas.

2. Se consideran sectores de interés concurrente, a los efectos de la presente ley, aquellos sectores de la actuación administrativa que resulten afectados por la condición de capital de la comunidad de las Illes Balears y que exijan el establecimiento de relaciones interadministrativas específicas. Los sectores de interés concurrente están determinados por el Consejo de la Capitalidad. Tendrán, en todo caso, esta consideración los sectores de actuación administrativa regulados en los capítulos II al XVIII de este título.