Articulo 66 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
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»Artículo 66. Graduación
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1. Las sanciones a imponer por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán atendiendo al riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido por el infractor y la intencionalidad concurrente. La concurrencia de dolo en el infractor será tenida en cuenta siempre como circunstancia agravante excepto cuando forme parte de la definición del tipo infractor.
2. Se tendrán en cuenta las causas de extinción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa vigente en el momento de aplicación.
