Articulo 66 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 66. De la comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial.

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1. La producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos con destino a la repoblación por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá la Consejería competente en materia de pesca fluvial, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.

3. Durante el período de veda en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004