Articulo 66 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 66. Comité de recursos.

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1. Los estatutos podrán prever la existencia de un comité de recursos que tramite y resuelva cuantos recursos tenga que conocer por determinación legal o estatutaria.

2. La composición y el régimen de funcionamiento del comité de recursos se fijarán en los estatutos. Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación secreta por la asamblea general de entre los socios con plenitud de derechos. El plazo de duración del mandato se fijará estatutariamente por un período de entre tres y seis años, y sus integrantes pueden ser reelegidos.

3. Los acuerdos del comité de recursos, que serán inmediatamente ejecutivos, podrán ser potestativamente impugnados en el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo ante la asamblea general en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de que el socio acuda directamente al orden jurisdiccional que corresponda. La interposición del recurso potestativo ante la asamblea general suspenderá el cómputo de los plazos previstos por la ley, y éste se reanudará una vez se haya pronunciado expresamente la asamblea.

4. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación y en la resolución de los recursos, los miembros del comité que sean cónyuge del socio o del aspirante a socio afectado, quienes convivan habitualmente con éstos o quienes tengan, con respecto de ellos, parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado, de afinidad dentro del segundo, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto de recurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003