Articulo 66 Derecho a la vivienda de C. León
- Las referencias a la "calificación provisional" se entenderán hechas a la "calificación" regulada en el art. 53, y las referencias hechas a la "calificación definitiva" de las viviendas de protección pública, se entenderán hechas a la "licencia de primera ocupación". - LEY 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda.
Artículo 66. Cláusulas obligatorias en los contratos de compraventa y arrendamiento sobre las viviendas de protección pública.
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1. Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección pública deberán formalizarse por escrito.
2. Además de cuanto deban contener de conformidad con la legislación civil o sectorial aplicable, habrán de constar en ellos, al menos, los siguientes extremos:
a) La calificación de la vivienda como de protección pública, en la modalidad que corresponda, con expresa constancia de las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer y los derechos y prerrogativas de las Administraciones Públicas sobre tales viviendas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
b) La identificación de los anejos que, vinculados o no a la vivienda, son objeto de transmisión o arrendamiento.
c) La indicación de que el adquirente o arrendatario cumple los requisitos de acceso a la vivienda.
d) El precio de venta o arrendamiento.
3. Reglamentariamente se podrán establecer aquellas otras menciones o cláusulas que deban contener dichos contratos de compraventa o arrendamiento.
