Artículo 66 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 66. Medidas relativas a la situación de privación de libertad
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En el ámbito de la privación de libertad, el Gobierno debe:
a) Garantizar que en la formación inicial y continua del personal penitenciario se trate la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGBTI.
b) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuados de las personas LGBTI en las dependencias policiales.
c) Permitir y facilitar a las personas trans detenidas y a las personas trans internas, tanto por parte de la autoridad policial como por parte de la autoridad penitenciaria, la continuidad de cualquier tratamiento médico o farmacológico que estén siguiendo.
d) Garantizar que las personas trans internas en centros penitenciarios o de justicia juvenil reciban un trato y tengan una estancia adecuados en las unidades o módulos, que deben corresponderse con el género con el que se identifican.
