Articulo 66 Espectáculos públicos y actividades recreativas
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Artículo 66. Concurrencia de responsabilidades.

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1. No se podrán imponer sanciones por hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial dicte resolución firme o ponga fin al procedimiento.

3. De no apreciarse la existencia de infracción penal, continuará el expediente sancionador, quedando el órgano administrativo vinculado en cuanto a los hechos declarados probados en la resolución.

4. En todo caso, los hechos declarados probados por sentencia penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019